La Retribución de los Administradores

¿Por qué se ha comenzado a cambiar el artículo de los estatutos sociales referido a la retribución de los administradores?

La cuestión es eminentemente fiscal, como casi todo lo que mueve el tráfico jurídico en nuestros días, si bien la problemática está íntimamente ligada al ámbito mercantil pues depende de la regulación que en los estatutos sociales se haga de la retribución de los administradores, aspecto que vamos a abordar en estas líneas.

El punto de partida lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (la conocida como “Sentencia Mahou”). Pero fue el 22 de Marzo de 2012, cuando la Agencia Tributaria emitió un polémico informe, la Nota Nº 1/12, exponiendo un cambio de criterio interpretativo con respecto a las retribuciones de los administradores en las sociedades mercantiles.

Hasta esa fecha si los Estatutos sociales establecían que el cargo de Administrador era gratuito, las cantidades que percibían por su «trabajo de dirección» eran consideradas rendimiento del trabajo como cualquier salario sometidas a retención de I.R.P.F. (según las tablas generales), si era laboral, y la Sociedad las deducía sin problema en el Impuesto sobre Sociedades. A partir de dicha Nota Nº 1/12, en todos aquellos casos en los que concurra la condición de Administrador, y «labores de dirección», se entenderá que el total de las retribuciones lo son por el desempeño del cargo de  administración, y por tanto sometidas al tipo de retención del 42% a cuenta del I.R.P.F.; y sólo será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, si consta en los Estatutos sociales que el cargo de Administrador es retribuido, y hasta la cifra que se haya establecido en los mimos como retribución.

Visto cuanto antecede, podemos optar  por alguno de los siguientes sistemas en relación a la retribución de los administradores, y plasmarlo así en los estatutos sociales:

1.- Establecer el cargo de administrador gratuito, recogiendo la previsión de que el administrador podrá realizar trabajos relativos a cualquier categoría de las previstas en el convenio colectivo que afecta a la empresa, o bien trabajos profesionales, de tal modo que la remuneración que por cualquiera de estos conceptos reciba lo será en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter o condición de administrador.

2.- Establecer el cargo de administrador retribuido en función del “tiempo de dedicación” a las citadas tareas de administración y gerencia, y además recoger la previsión de que el administrador podrá realizar trabajos relativos a cualquier categoría de las previstas en el convenio colectivo que afecta a la empresa, o bien trabajos profesionales, separando ambas retribuciones.

3.- O bien, establecer el cargo de administrador retribuido, por su total dedicación a las actividades de dirección, gestión administrativa y representación de la sociedad, siempre señalando el concreto sistema de retribución, que puede ser, por vía de ejemplo: a) un sueldo mensual o anual, -fijo o determinado para cada ejercicio por la Junta General-; b) una participación en beneficios, -con los límites legalmente establecidos-; c) dietas; o cualquier otro sistema que se desee establecer.

En consecuencia, antes de optar por algunas de las formulas señaladas, sería conveniente analizar las circunstancias particulares que concurren en cada sociedad y en sus administradores.